miércoles, 15 de mayo de 2019

La prueba ilícita conforme al nuevo proceso penal peruano

1. Aclarando el panorama

En el sistema penal peruano, la institución de la prueba prohibida o ilícita ha sido normativizada en el art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, entre otras normas de dicho cuerpo adjetivo; las cuales –según la doctrina nacional– establecen la denominada regla de la exclusión probatoria (exclusionary rule de la jurisprudencia estadounidense), tanto para la prueba directamente obtenida con vulneración del contenido esencial de derechos fundamentales, como para  la indirectamente obtenida (teoría del fruto del árbol envenenado), esto es, la eficacia refleja a razón de dicha obtención primigeniamente ilícita
No obstante su regulación, tanto en la doctrina y jurisprudencia de nuestro país, no existe claridad respecto a cuál debería ser, en principio, la definición adecuada de la prueba prohibida o ilícita; opacidad que también se ha visto reflejada cuando de otorgarle un fundamento o justificación se trata; pues, en la práctica judicial algunas decisiones de jueces y fiscales, tácitamente dan a entender que lo correcto es adoptar esta institución conforme a sus orígenes internacionales, por lo que no tienen reparos en aplicar –sobre todo– las excepciones que en dichos lugares surgieron; en tanto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por su parte, intento más de una vez otorgarle un fundamento constitucional a dicha regla procesal, es decir precisar qué principio, garantía o derecho fundamental se optimiza con la prueba prohibida. Siendo esta la situación, es lógico que tampoco en este tiempo se pueda alegar que exista algún fundamento –constitucional o no– a las excepcionesque dicha regla de exclusión posee.
Consideramos que estas vienen a ser las razones por las cuales hasta la fecha existe incertidumbre respecto de la adopción de los efectos legales de esta institución y de la resistencia en su aplicación por parte de nuestros tribunales, pese a la evidente afectación de derechos fundamentales que se denuncian en las –también– diferentes intervenciones –estatales o no– con las que se obtienen o incorporan elementos de convicción –fuentes o medios de prueba– en una investigación y/o proceso penal. Así, nuestros jueces, siguiendo a la jurisprudencia norteamericana, alemana y española, en más de una oportunidad han excluido a la propia regla de exclusión de la prueba prohibida o ilícita mediante las denominadas excepciones a la regla de exclusión. Ello trajo, como consecuencia, una gran inseguridad jurídica respecto a la vigencia de esta institución en nuestro país, por lo que, con la finalidad de superar estos problemas, en el presente estudio proponemos algunas explicaciones a:
1. Cómo se debe entender la prueba prohibida o ilícita en el nuevo proceso penal de nuestro país; y, a partir de ahí, especificamos,
2. Cuáles son las únicas excepciones a la regla de exclusión que nuestro ordenamiento jurídico puede tolerar para mantener su coherencia. Finalmente, proponemos como corolario,
3. Cuál es el fundamento de la prueba prohibida o ilícita, así como los fundamentos de sus excepciones, en el sistema jurídico peruano.

2. La prueba prohibida o ilícita y sus otros diferentes nombres

La prueba prohibida o ilícita también es denominada en doctrina nacional y comparada como: pruebas ilegalmente obtenidas, ilegítimamente admitidas, prohibiciones probatorias, pruebas clandestinas, etc[1].
Consideramos que, al margen de las distintas denominaciones que se le asigne, la prueba prohibida es, en definitiva, aquella que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales. Así que el jurista no debiera complicar su entendimiento por sus formas múltiples de ser denominada.

3. El concepto “más restringido”de la prueba prohibida o ilícita en el ordenamiento procesal penal peruano

Conforme a lo sostenido, la prueba prohibida o ilícita es entendida en otros países como aquella que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales de la persona, o aquellas obtenidas indirectamente por razón de dichas vulneraciones (EE.UU., Alemania, España, etc).
Debemos entender, sin embargo, que en nuestro país la situación es similar, pero no igual; ya que, a diferencia de otras latitudes, en el Perú la prueba prohibida o ilícita regulada en el art. VIII.2 de su Título Preliminar del NCPP se define como aquellas “obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.
Nótese en el resaltado que, en nuestra norma penal adjetiva, no basta la violación de un derecho fundamental, sino que exclusivamente, para considerar a una prueba como ilícita, esta exige que la violación de dicho derecho fundamental deba recaer en su contenido esencial; esto es, no bastará que la vulneración recaiga en cualquier sector del derecho fundamental, sino solo en su contenido esencial. El problema radicará, en cada caso concreto, en determinar el contenido esencial de cada derecho fundamental que se alega haberse vulnerado para la obtención de la prueba.
Siendo así, es necesario entender que el Código Procesal Penal de 2004 ha otorgado un concepto todavía “más restringido” que de la prueba prohibida o ilícita teníamos hasta el momento (amplio y restringido).
Estando a ello, en nuestro país no podemos tratar a la prueba prohibida o ilícita bajo los conceptos y/o definiciones que se proclaman en otras naciones y ordenamientos. Este es el principal error que debemos evitar a efectos de poder superar todos los problemas que en los juzgados y tribunales nacionales se presentan cuando se someten ante estos las pretensiones de exclusión de pruebas.

4. No existe una regla de exclusión de la prueba prohibida o ilícita en el ordenamiento procesal penal peruano

Por otro lado, es necesario que entendamos también que nuestro ordenamiento jurídico no ha precisado como un efecto legal la regla de la exclusión probatoria para las pruebas ilícitas, no obstante a que en el art. VIII del Título Preliminar del CPP se interprete –según doctrina- que ello sí sea así; lo cierto es que lo que ha establecido como efecto dicha norma no es el de exclusión, sino el de ineficacia al utilizar la fórmula «carecen de efecto legal»es decir que al no tener efecto legal alguno son ineficaces para los fines que persiguen este tipo de pruebas (acreditar hechos)
Ello es así debido a que el término exclusión viene a significar la acción de excluir, el mismo que significa –según RAE– «sacar o dejar fuera de un lugar o de un grupo a alguien o algo». Lo que significaría el sacar del proceso las pruebas (por ejemplo, extraer los documentos de la carpeta fiscal o el expediente, etc); es decir, cuestiones que no están previstas en el art. VIII del Título Preliminar del NCPP. Por lo que, sostenemos que el efecto «exclusión de la prueba» no ha sido recogido por el Código de 2004, aunque esa haya sido la intención del legislador.
Esto se debe a muchos factores, el primero que identificamos es que –como hemos precisado hace un momento– la regla de la exclusión (exclusionary rule) proviene de la jurisprudencia estadounidense, la cual la ha desarrollado a través de distintas sentencias emitidas por la Suprema Corte[2]; sin embargo, el hecho de que dicho país pertenezca al sistema jurídico del common law (que privilegia la jurisprudencia sobre la norma escrita), hace que exista incompatibilidad con nuestro ordenamiento, ya que el Perú pertenece al civil law (que tiene por base a la norma escrita que se fundamenta en una Constitución Política), lo que explica también el por qué es que antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, la jurisprudencia –sobre todo la del Tribunal Constitucional– buscaba otorgarle a esta institución un sustento constitucional en sus decisiones.
Es recién, a partir de la vigencia de esta norma adjetiva, que la doctrina procesal penal –principalmente– y la jurisprudencia comienzan a sentar las bases legales de la prueba prohibida en sus razonamientos. Siendo este el escenario, como bien explica TALAVERA ELGUERA[3]–así como el gran profesor español MIRANDA ESTRAMPES[4]-, antes del Código en mención, la prohibición probatoria estaba expresamente contemplada solo para resguardar dos derechos fundamentales: la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados (art. 2.10 de la Constitución) y el derecho a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos (art. 2.24.h de la Constitución); en ambos casos, ante sus violaciones para la obtención de pruebas, la norma magna previó –desde su vigencia– los efectos de: carencia de efecto legal y carencia de valor de dichas pruebas, respectivamente. En tanto que las prohibiciones de prueba para los demás derechos fundamentales se obtendrían a través de la interpretación o los métodos de integración del derecho partiendo de tales normas constitucionales.
Nótese una vez más que el efecto exclusión para la prueba prohibida o ilícita nunca fue contemplado en la Constitución ni en ninguna norma de desarrollo.
Sin perjuicio de lo señalado, el Código Procesal Penal de 2004 hace sólo una referencia a este efecto en el art. 155.2 del CPP, en el que precisa que:“El Juez (…) sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. No obstante, reiteramos, el efecto exclusión no está previsto en nuestro ordenamiento en su conjunto, por lo que no entendernos las razones del uso de este término en el Código; creemos que fue solo un error del legislador, quizás motivado por la influencia extranjera a la que acudió en inspiración al momento de la elaboración de dicha norma.
Estando a ello, entonces, debemos concluir que la regla de exclusión no encuentra amparo normativo y taxativo en nuestro ordenamiento procesal penal, por lo que debe prescindirse de su uso en doctrina y jurisprudencia, dado que la incorrecta denominación y uso de una institución jurídica marca el primer paso para lasincoherencias en su aplicación.
Lo que sí existe en nuestro proceso penal es una regla de ineficacia de la prueba prohibida o ilícita, tanto que –inclusive– el propio Tribunal Constitucional señaló en la STC 02053-2003-HC/TC, f.j. 2, que la prueba ilícita “(…) deviene procesalmente en inefectiva (…)”.

5. La eficacia refleja de la regla de exclusión de la prueba prohibida o ilícita en el ordenamiento procesal penal peruano

La teoría extranjera que sí resulta aplicable a nuestro proceso penal es la denominada eficacia refleja (teoría del fruto del árbol envenenado), la misma la encontramos en el citado art. VIII.2 del Título Preliminar del CPP, cuando precisa: «las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona».
Es el término “indirectamente”a través del cual se ha adoptado esta teoría; por lo que, las pruebas obtenidas de los datos o la información que brindan las pruebas ilícitas obtenidas directamente, también sufrirán su mismo efecto: la ineficacia por eficacia refleja. Por lo que, la institución denominada the fruit of the poisonous tree doctrinesí es compatible con las reglas de nuestro proceso penal.

6. Las verdaderas excepciones a la regla de exclusión de la prueba prohibida o ilícita en el ordenamiento procesal penal peruano

Otra de las consecuencias lamentables que ha traído la oscuridad –doctrinal y jurisprudencial– de lo que viene a ser realmente la prueba prohibida o ilícita en nuestro ordenamiento procesal penal, es el uso indiscriminado e irreflexivo que vienen realizando nuestros juzgados, salas superiores y supremas, de las denominadas excepciones a la regla de la exclusión. Así, se conocen y utilizan las siguientes: la doctrina del balancing test (EE.UU.), la buena fe (Caso US vs. León, 1984), la teoría del riesgo (Caso Hoffa vs. US), la fuente independiente (Caso SilverthorneLumber Co. Vs. US)nexo causal atenuado (Caso Won Sun vs. US, 1993), y, el descubrimiento inevitable (Caso Nix vs. Williams, 1984).
No es nuestra intención desarrollar aquí dichas excepciones extranjeras ni su uso por los tribunales nacionales;confiamos en que el lector acucioso las encontrará en cualquier texto serio que sobre prueba prohibida o ilícita se ha escrito, ya que este tema en específico ha sido abundantemente desarrollado por la doctrina nacional. Lo que pretendemos es evidenciar que –a diferencia de la creencia usual que tienen en nuestro país los magistrados sobre las excepciones de la regla de exclusión de la prueba prohibida e ilícita– nuestro ordenamiento penal (constitucional y legal), –desde nuestra posición– solamente admite cuatro excepciones a dicha regla. Las cuales vienen a ser:
REGLA: Toda prueba prohibida debe ser excluida del proceso penal (art. VIII.2 NCPP), excepto cuando:
Excepción 1No se vulnere el contenido esencial del derecho fundamental sustantivo alegado (interpretación a contrario del art. VIII.2 NCPP).
Excepción 2Cuando favorezca al imputado (art. VIII.3 NCPP).
Excepción 3Cuando exista una evidente o notoria realidad de los hechos que pretenda demostrar (por primacía del derecho a la verdad de la víctima o agraviado, y el ius puniendi del Estado, la protección de las amenazas contra su seguridad, cuyo fundamento es la justicia, art. 44 Const.).
Excepción 4Cuando se refiera a derechos fundamentales de naturaleza procesal (derecho de defensa, derecho a la prueba, etc.) los cuales deben ser tratados mediante las reglas de la nulidad (art. 150.d NCPP).

7. El fundamento constitucional de la prueba prohibida en el ordenamiento jurídico peruano es la presunción de inocencia

Desde nuestra posición, el fundamento constitucional de la exclusión (propiamente, ineficacia) de la prueba ilícita viene a ser el derecho, garantía y principio constitucional a la presunción de inocencia, resguardada por el art. 2, inc. 24, literal e) de la Constitución, el cual precisa que: «Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad».
Ello debido también a que el art. II del Título Preliminar NCPP además especifica que por este principio «se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales», lo que excluye –como es evidente– cualquier actividad probatoria, como la obtención o incorporación de pruebas mediante la vulneración del contenido esencial de estas garantías o derechos fundamentales.

8. Los fundamentos de las excepciones de la regla de exclusión de la prueba prohibida en el ordenamiento jurídico peruano

Sobre este punto, queremos partir por el planteamiento del profesor español Jordi Nieva Fenoll, quien sostiene que una de las razones para inaplicar válidamente la regla de la exclusión vendría a ser la notoria realidad de los hechos[5], es decir, cuando los hechos imputados no se puedan negar de ninguna forma; pues, es lógico que cuando no exista tal notoriedad habrá duda respecto a la realidad de lo que se imputa y se activará el criterio legal de valoración establecido en el último párrafo del Art II del Título Preliminar NCPP, que manda: «En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado».
Por lo que –desde nuestra posición–, la respuesta al porqué debemos aceptar que existan excepciones a la regla de exclusión (propiamente, de ineficacia) de la prueba prohibida, es decir, los fundamentos constitucionales que amparan que no siempre se aplique la exclusión (ineficacia) probatoria (pese a que se han vulnerado derechos fundamentales en su contenido esencial), vienen a ser los siguientes:
8.1. El derecho a la verdad, pues –como enseña MESÍA RAMÍREZ– pese a ser un derecho innominado en la Constitución y tratados internacionales, este se deriva directamente del principio de dignidad humana, de los principios del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno (Exp. 2488-2002-HC/TC), por lo que «(…) todo Estado tiene la obligación de investigar, procesar y castigar a quienes resulten responsables de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, y, en consecuencia, a revelar a las víctimas y a la sociedad todo lo que materialmente pueda establecer sobre los hechos y las circunstancias de tales violaciones»[6]. Es así que, para determinados casos y siempre que exista una notoria realidad de los hechos, se debe excluir la aplicación de la regla de exclusión (ineficacia) de la prueba ilícita y ser considerada ésta en la valoración judicial.
8.2. El principio del derecho penal de exclusiva protección de bienes jurídicos(art. IV del Título Preliminar del CP); toda vez que si negamos la notoria realidad de los hechos que esa prueba ilícita demuestra, estamos negando también el deber del Estado para con las víctimas o agraviados de un delito. Debemos entender de una vez por todas que el NCPP es garantista no solo para el imputado, sino también para el agraviado[7].
Al imputado le asiste la presunción de inocencia, lo que significa que para enervarla exista prueba suficiente que demuestre su responsabilidad y que haya sido obtenida y actuada con todas las garantías constitucionales; sin embargo, cuando la realidad sea notoria e innegable, debe preferirse el derecho –también fundamental– de las víctimas y agraviados, particulares o la sociedad en su conjunto. Con ello también evitamos ciertas manifestaciones sociales peligrosas, como «chapa a tu choro y déjalo paralítico», «los escuadrones de la muerte», «siembra droga al delincuente»la percepción de corrupción y la deslegitimación de nuestras instituciones de justicia penal como la Policía Nacional, el Ministerio Público, Poder Judicial, etc.

9. Las sanciones a los funcionarios o personas que obtengan pruebas ilícitas o prohibidas

Por otro lado, debemos dejar en claro que la aceptación de la notoriedad de la realidad de los hechos como una excepción a la regla de la exclusión de la prueba prohibida, no significa que la persona que vulneró el derecho fundamental del imputado quede exenta de responsabilidad administrativa, civil o penal. No. Pues, dependiendo del tipo de transgresión realizada, esta persona o funcionario debe ser sometido al procedimiento del derecho sancionador que corresponda ante las instancias competentes.
Por la notoria realidad de los hechos no debemos aceptar que «la verdad pueda ser alcanzada a cualquier precio”; la notoria realidad de los hechos solo privilegiará directamente a la víctima o agraviado de un delito, no responderá al clamor social o al interés público. Lo cual, no obstante, sí podrá hacer cuando sean la sociedad o el Estado, los afectados por un delito.
Esto, además, sí conseguiría el efecto disuasorio que la jurisprudencia de los Estados Unidos le ha asignado a la regla de la exclusión de la prueba ilícita. Con el profesor Jordi NIEVA FENOLL, diremos, entonces, que esto sí tendría un efecto disuasorio, tanto para la Policía como para los ciudadanos, pues si estos obtienen pruebas con vulneración del contenido esencial de derechos fundamentales, las mismas serán excluidas del proceso (declaradas ineficaces para su valoración), es decir no servirán para su fin, haciendo su labor infructuosa y, además, podrán ser pasibles de sanciones de naturaleza administrativa, civil y/o hasta penal.

10. Palabras finales

Los efectos de la prueba prohibida o ilícita dependen necesariamente de cómo entendamos a esta institución, de qué principio constitucional queramos optimizar cada vez que se nos presente esta figura cuando afecte al imputado; la ley penal adjetiva, no obstante, ha puesto algún límite para entender tanto a la regla de la exclusión de la prueba prohibida (directa o indirectamente obtenida) como a las excepciones que sí pueden ser soportadas por nuestro derecho interno; por lo que, no pueden los jueces usurpar las funciones legislativas que tiene otro poder del Estado, asumiendo medidas, formas, o métodos extranjeros, de otros sistemas jurídicos como el common law –o de otros países, aun perteneciendo a nuestro sistema– para no aplicar sus efectos, es decir, su exclusión (ineficacia).
Por lo que, si un juez (o, en su caso, un fiscal) llega a la conclusión de que el inutilizar una prueba ilícita generará injusticia en un caso específico y quiere evitar ello, no debe este acudir a las excepciones extranjeras de la regla de la exclusión, sino a las que emerjan, tolere y admita el ordenamiento jurídico nacional; de lo contrario, generará aquello que quiere evitar: injusticia.
No ha sido nuestra intención hacer un desarrollo extenso ni pormenorizado del tema en este primer acercamiento, dado que –entre otras cosas– este trabajo tiene como finalidad solo el poner a la palestra nuestra posición para contribuir con el debate, queda claro que no es un estudio definitivo; sin perjuicio de que en futuros trabajos estaremos ampliando y detallando individualmente el porqué de cada planteamiento aquí esbozado, sobre todo lo referido a la cuarta excepción de la regla de la exclusión, esto es cuando se trate de la afectación de derechos fundamentales de naturaleza procesal, dada la reciente y nutrida jurisprudencia que sobre la prueba irregular se viene generando.

11. Conclusiones

  • El concepto de prueba prohibida que nuestro Código Procesal Penal de 2004 establece es aun «más restringido», porque no sólo basta la vulneración de un derecho fundamental para catalogar a una prueba como ilícita; sino que es necesario que la vulneración haya recaído en su contenido esencial.
  • El efecto exclusión probatoria no está previsto en nuestro ordenamiento nacional, lo que en realidad existe para la prueba prohibida es un efecto de ineficacia de la misma.
  • Son sólo cuatro las excepciones a la regla de la exclusión (ineficacia) de la prueba prohibida que nuestro ordenamiento jurídico tolera: (i) cuando favorezca al imputado, (ii) cuando no vulnere el contenido esencial de un derecho fundamental, (iii) cuando exista una notoria o evidente realidad de los hechos, o (iv) cuando se trate de la afectación de derechos de naturaleza procesal, ante la cual debemos acudir a las reglas de la nulidad.
  • El fundamento constitucional de la regla de la exclusión (ineficacia) de la prueba prohibida en nuestro país viene a ser el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
  • Los fundamentos de las excepciones a la regla de la exclusión (ineficacia) en nuestro país vienen a ser el derecho fundamental a la verdad y el principio del derecho penal de exclusiva protección de bienes jurídicos.

12. Bibliografía

  • Mesía Ramírez, Carlos. «Los derechos fundamentales. Dogmática y jurisprudencia del Tribunal Constitucional», Gaceta Jurídica, Lima, 2018, pp. 188-189.
  • Miranda Estrampes, Manuel, «La prueba en el proceso penal acusatorio. Reflexiones adaptadas al Código Procesal Penal peruano de 2004», Jurista Editores, Lima, 2012.
  • Talavera Elguera, Pablo, «La prueba penal», Instituto Pacífico, Lima, 2017.
  • Villegas Paiva, Elky Alexander, «La regla de exclusión de la prueba ilícita: Fundamento, efectos y excepciones», en Herrera Guerrero, Mercedes y Villegas Paiva, Elky (coords.), La Prueba en el proceso penal, Lima: Instituto Pacífico, 2015, pp. 199-251.
  • Nieva Fenoll, Jordi, «Conferencia Internacional: Exclusión de la prueba ilícita». En: https://www.youtube.com/watch?v=nWJeicB1z8c Fecha de visualización: 10-07-2018.

[1] Para un estudio pormenorizado ver: VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander, “La regla de exclusión de la prueba ilícita: Fundamento, efectos y excepciones”, en HERRERA GUERRERO, Mercedes y VILLEGAS PAIVA, Elky (coords.), La Prueba en el proceso penal, Lima: Instituto Pacífico, 2015, pp. 199-251.
[2] Para un estudio completo ver: MIRANDA ESTRAMPES, Manuel,“La prueba en el proceso penal acusatorio. Reflexiones adaptadas al Código Procesal Penal peruano de 2004”, Jurista Editores, Lima, 2012.
[3] TALAVERA ELGUERA, Pablo, “La prueba penal”, Instituto Pacífico, Lima, 2017.
[4] MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, “La prueba en el proceso penal acusatorio. Reflexiones adaptadas al Código Procesal Penal peruano de 2004”,ob. cit.
[5] Ver su ponencia en: NIEVA FENOLL, Jordi, “Conferencia Internacional: Exclusión de la prueba ilícita”. En:  https://www.youtube.com/watch?v=nWJeicB1z8c Fecha de visualización: 10-07-2018. Disculpando la expresión: no podemos confiar ciegamente en el policía, menos en un país como el nuestro en el que existe tanta corrupción en la administración pública. A este respecto, compartimos con el profesor NIEVA FENOLL cuando señala que “el hecho de que el policía se coloque así mismo en una situación de clandestinidad, ya es un claro indicio de sospecha de manipulación de pruebas; por lo que, la única forma de atacar esa prueba es mediante la regla de la exclusión”. Ello dado que es razonable concluir que cuando uno o más efectivos policiales no cumplen con respetar los derechos de una persona es porque se pretendió manipular la prueba y, al no poder determinarse, si ello fue así o no, pues nos encontramos en un contexto que genera duda sobre la realidad de los hechos imputados.
[6] MESÍA RAMÍREZ, Carlos, “Los derechos fundamentales. Dogmática y jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Gaceta Jurídica, Lima, 2018, pp. 188-189.
[7] Es por eso que jurisprudencialmente se ha reconocido que la institución de la tutela de derechos (art. 71.4 NCPP) también faculta al agraviado a acudir al Juez de investigación preparatoria para la defensa de sus derechos.

sábado, 11 de mayo de 2019

PLAZO PARA EL INICIO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES PRELIMINAR -Casación 66-2010, Puno-

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 66-2010, Puno

Lima, veintiséis de abril de dos mil once
VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el imputado Cristóbal Mamani Gutiérrez, contra la resolución de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y cuatro, que revocó la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil nueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y,
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES:
PRIMERO: La defensa del amputado Cristóbal Mamani Gutiérrez, mediante escrito de fojas uno, alega que desde el veinte de octubre de dos mil nueve, a la fecha de realizada la solicitud, ha transcurrido más de veinte días desde que el Ministerio Público tomó conocimiento de los hechos, motivo por el cual solicitó el control de plazos a efectos de dar por concluidas las diligencias preliminares, y se programe audiencia de control de plazos, en virtud del segundo inciso del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal, en el proceso seguido en su contra, por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio culposo.
Que, con fecha tres de diciembre de dos mil nueve, se llevó a cabo la audiencia de control de plazo, conforme se advierte del acta de registro de fojas catorce, con la concurrencia del Fiscal Provincial y del abogado defensor; oída la exposición respectiva, mediante resolución emitida en dicha fecha, el A quo declaró fundada le solicitud de control de plazo, y otorgó al fiscal un plazo de cinco días para que dicte las disposiciones correspondientes; razón por la cual, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la resolución en mención.
SEGUNDO: El representarte de: Ministerio Público alega en su recurso impugnatorio de fojas diecisiete, que la Comisaría del sector de Huancané tomó conocimiento y notificó los hechos el día tres de noviembre de dos mil nueve, debiéndose computar el plazo de veinte días desde el día siguiente de dicha fecha, por lo que vencería el veintitrés de noviembre, conforme lo establecido en los artículos ciento cuarenta y dos, y ciento cuarenta y tres, numeral dos del Código Procesal Penal.
Que, mediante resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, de fojas veintiuno, se concedió el recurso de apelación con efecto devolutivo al Fiscal Provincial.
TERCERO: El Superior Tribunal, mediante resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y cuatro, revocó la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, y reformándola declaró infundada la solicitud de control de plazo, instada por el investigado Cristóbal Mamani Gutiérrez.
Estando a ello, el imputado Cristóbal Mamani Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de casación contra la resolución emitida, por escrito de fojas ciento ochenta y siete, la cual se declaró inadmisible mediante resolución de fecha veinte de enero de dos mil diez, de fojas doscientos ocho, interponiendo recurso de queja, elevándose los autos al Tribunal Supremo, emitiéndose Ejecutoria Suprema de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, de fojas doscientos dieciséis, que declaró fundado el recurso de queja de derecho, interpuesto por el encausado Mamani Gutiérrez, ordenando que el A quo conceda el recurso de casación.
CUARTO: Que, el Tribunal Superior por resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, de fojas doscientos veinticuatro, concedió el recurso de casación, y dispuso elevar los autos al Tribunal Supremo, introduciendo dos motivos de casación, errónea aplicación del artículo ciento cuarenta y tres, numeral dos del Código Procesal Penal, y apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema; la causa fue elevada a este Tribunal Supremo con fecha cinco de julio de dos mil diez.
QUINTO: Cumplido el trámite de traslados a la Fiscalía Suprema como a la parte recurrida, este Tribunal Supremo mediante Ejecutoria de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, de fojas catorce -del cuaderno de casación-, en uso de sus facultades, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de apartamiento de la doctrina jurisprudencial y errónea aplicación del artículo ciento cuarenta y tres, numeral dos del Código Procesal Penal.
SEXTO: Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública -con las partes que asístan-se realizará por la Secretaria de Sala el día once de mayo de dos mil once.
Fundamentos de derecho:
I. Del ámbito de la casación:
PRIMERO: La defensa del amputado Cristóbal Mamani Gutiérrez, mediante escrito de fojas uno, alega que desde el veinte de octubre de dos mil nueve, a la fecha de realizada la solicitud, ha transcurrido más de veinte días desde que el Ministerio Público tomó conocimiento de los hechos, motivo por el cual solicitó el control de plazos a efectos de dar por concluidas las diligencias preliminares, y se programe audiencia de control de plazos, en virtud del segundo inciso del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal, en el proceso seguido en su contra, por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio culposo.
Que, con fecha tres de diciembre de dos mil nueve, se llevó a cabo la audiencia de control de plazo, conforme se advierte del acta de registro de fojas catorce, con la concurrencia del Fiscal Provincial y del abogado defensor; oída la exposición respectiva, mediante resolución emitida en dicha fecha, el A quo declaró fundada le solicitud de control de plazo, y otorgó al fiscal un plazo de cinco días para que dicte las disposiciones correspondientes; razón por la cual, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la resolución en mención.
SEGUNDO: El representarte de: Ministerio Público alega en su recurso impugnatorio de fojas diecisiete, que la Comisaría del sector de Huancané tomó conocimiento y notificó los hechos el día tres de noviembre de dos mil nueve, debiéndose computar el plazo de veinte días desde el día siguiente de dicha fecha, por lo que vencería el veintitrés de noviembre, conforme lo establecido en los artículos ciento cuarenta y dos, y ciento cuarenta y tres, numeral dos del Código Procesal Penal.

Que, mediante resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, de fojas veintiuno, se concedió el recurso de apelación con efecto devolutivo al Fiscal Provincial.
TERCERO: Que, el artículo trescientos treinta de la ley procesal penal, establece que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables; asegurar los elementos materiales que se utilizaron para su comisión e individualizar a las personas involucradas y a los agraviados.
CUARTO: Asimismo, el inciso segundo del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal establece que el plazo de las diligencias preliminares, conforme el artículo tercero del mismo cuerpo de leyes, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.
Que, el plazo de veinte días le corresponde a la fase de diligencias preliminares; la cual no forma parte del plazo que se señala para la segunda fase denominada de la investigación preparatoria: esto es porque cada una de ellas persigue una finalidad distinta; pues, las diligencias preliminares son para concluir si se formaliza o no denuncia; siendo así, si el Fiscal se excede del plazo en las diligencias preliminares, se somete a un tipo de control. De otro lado, quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda; a fin de no afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso.
QUINTO: Que, la regla para el cómputo del plazo, se encuentra regulado en el artículo ciento ochenta y tres del Código Civil, que establece que se computará conforme al calendario gregoriano, estableciéndose en su inciso primero que el plazo señalado por días se computará por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezca que se haga por días hábiles.
SEXTO: Que, el considerando décimo primero de la resolución casatoria número cero dos guión dos mil ocho, pronunciado el tres de junio de dos mil ocho, estableció que el plazo para las diligencias preliminares son de veinte días naturales.
SÉTIMO: Que, el cómputo de plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el Fiscal tiene conocimiento del hecho punible, y no desde la comunicación al encausado de la denuncia formulada en su contra.
OCTAVO: Que, la Policía Nacional del Perú remitió el informe Policial número cero dos guión dos mil nueve guión XII guión DTP guión DPH guión C guión PNP guión H guión SIAT, a la Fiscalía Provincial de Huancané, con las actuaciones realizadas por dicha dependencia con intervención del Fiscal Provincial adjunto, por el hecho ocurrido el día cuatro de octubre de dos mil nueve, relativo al accidente de tránsito, informe que fue recepcionado el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, tal como se aprecia de fojas cincuenta y nueve, por lo que desde esa fecha debe computarse el plazo para la investigación preliminar.
NOVENO: Que, el Fiscal Provincial de Huancané al emitir el oficio de fojas cien, su fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, por el cual concede al Jefe de la Comisaría Sectorial de Huancané el plazo de quince días hábiles para que realice la investigación preliminar, no da cabal cumplimiento a lo dispuesto en el considerando décimo primero de la Casación número dos guión dos mil ocho, que estableció que los días son naturales, tanto más que dispuso la realización de la declaración del imputado Cristóbal Mamani Gutiérrez -véase fojas noventa y nueve-, con participación del representante del Ministerio Público, lo cual era repetitivo; toda vez que, dicha persona había depuesto el dieciocho de octubre de dos mil nueve, con intervención del Fiscal Provincial Adjunto y de su abogado defensor, tal como se observa de fojas sesenta y dos, así como al contar con todos los elementos vinculatorios con la noticia criminal, tales como son: Declaraciones, informe médico, certificado de defunción en copia xerográfica, la historia clínica del agraviado -véase anexo a la denuncia de fojas sesenta vuelta, pudo haber formalizado la investigación preparatoria; toda vez que, lo dispuesto por su Fiscalía era una repetición de actos que constaban en el informe Policial, atentando con ello la celeridad que impone el Código Procesal Penal.
DÉCIMO: En consecuencia, a la fecha en que se solicitó el control del plazo; esto es, el día treinta de noviembre de dos mil nueve -véase escrito de fojas uno-, había sobrepasado el plazo establecido en el artículo trescientos cuarenta y dos. Que, si bien obra la disposición número dos guión dos mil nueve guión MP guión FPP guión H, de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, de fojas sesenta y uno, mediante la cual el representante del Ministerio Público dispone considerar aplicable el principio de oportunidad en el presente caso, citando al implicado Mamani Gutiérrez para el día dos de diciembre de dos mil nueve; sin embargo, ello no obsta que el plazo de las diligencias preliminares venció con fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por errónea aplicación del artículo ciento cuarenta y tres numeral dos del Código Procesal Penal, interpuesto por el imputado Cristóbal Mamani Gutiérrez, contra la resolución de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y cuatro, que revocó la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, emitida en la audiencia de control de plazo, que declaró fundada la solicitud de control de plazo, reformándola declaró infundada la referida solicitud; y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la solicitud de control de plazo, y ORDENAque se devuelva los autos al Juez de la investigación preparatoria.
II. Declararon FUNDADO el recurso de casación por apartamiento del desarrollo de doctrina.
III. ESTABLECIERON de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal penal, como doctrina jurisprudencial, que los plazos para las diligencias preliminares son de días naturales y no hábiles.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a las partes procesales.
V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.-
S.S.VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANANEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO

viernes, 10 de mayo de 2019

PRINCIPIO DE LA MINIMA INTERVENCIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICASALA PENAL TRANSITORIAR.N. 1883-2012, JUNÍN
Lima, cinco de marzo de dos mil trece
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior de Junín contra la sentencia de fojas doscientos veintidós, del veinte de marzo de dos mil doce, que absolvió a Víctor Raúl Carmen Núñez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado de uso en agravio de la Dirección Regional de Agricultura. Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado fojas doscientos treinta alega que es evidente que el imputado Carmen Núñez no pudo repartir en más de seis horas dos notas de prensa, quien hizo uso de la motocicleta asignada el trece de setiembre de dos mil cuatro para dirigirse al Hospital El Carmen, vehículo que recién fue repuesto por el propio encausado el dieciséis de julio de dos mil ocho, con lo que definitivamente se afectó el patrimonio del Estado. Aduce que no está acreditado que Melisa Cerrón, internada el día de los hechos en el Hospital El Carmen, es familiar del citado imputado. Menciona que la historia clínica de dicha persona da cuenta que salió de alta el mismo día trece de septiembre de dos mil cuatro, lo que no es posible si fue sometida a una intervención quirúrgica de apendicitis, que mínimamente necesitaba dos o tres días de internamiento hospitalario.
Segundo. Que de autos aparece como hechos probados que el encausado Carmen Núñez es servidor de la Dirección Regional de Agricultura de Junín (contrato de locación de servicios no personales de fojas trece, de fecha cinco de julio de dos mil cuatro), quien con fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, a horas diez con quince minutos de la mañana (orden de salida de vehículos de fojas treinta y uno), salió de las instalaciones de esa dependencia pública con la motocicleta de servicio para realizar el reparto de notas de prensa -esa motocicleta, de propiedad de la Dirección Regional (inventario de fojas diez), le fue asignada para el cumplimiento de sus funciones con fecha siete de mayo de dos mil tres, según el acta de entrega y recepción de fojas once-. La motocicleta fue hurtada en horas de la tarde del mismo día trece de septiembre de dos mil cuatro, según consta de la denuncia policial de fojas doce, de la misma fecha; vehículo que el imputado repuso recién el dieciséis de julio de dos mil ocho -más de cuatro años de ocurrida su sustracción-.
Tercero. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento veintiséis, el encausado Carmen Núñez, al margen del servicio, utilizó la aludida motocicleta para movilizarse al hospital “El Carmen” con la finalidad de visitar a un familiar -esta condición aceptada en la acusación, como es evidente, no puede ser negada en la impugnación por el propio fiscal- Acota el imputado que el día de los hechos recibió una llamada telefónica de su esposa, quien le comunicó que un familiar suyo, Melisa Cerrón Bautista, se encontraba en el Hospital “El Carmen” y que debía llevarle unas medicinas. Es del caso, empero, que al salir del Hospital se dio con la sorpresa que la moto había sido hurtada. Ese día, según consta de la papeleta de alta de esta última de fojas ciento setenta y nueve, Melisa Cerrón Bautista se encontraba internada en el Hospital “El Carmen”.
Cuarto. Que si bien el encausado utilizó la motocicleta, al margen de la función encomendada, para trasladarse a un lugar distinto del estipulado por la orden de servicio, es de tener en cuenta que no sólo no se apropió de la motocicleta —la cual le fue sustraída y, luego, con su propio peculio, devolvió una similar—, sino que, por la forma y circunstancias de su comisión, no pretendió abusar delictivamente del bien público entregado. El hecho no es relevante y, por su insignificancia, carece de contenido típico.
El principio de intervención mínima, que integra dos postulados básicos del Derecho penal preventivo: subsidiaridad o última ratio y carácter fragmentario del Derecho penal, en atención al último postulado exige que sólo deben sancionarse las modalidades de ataque más peligrosas para los bienes jurídicos que protege [MIR PUIG, dos mil ocho dos puntos ciento dieciocho]; situación que, sin duda, no se presenta en el sub-lite, habida cuenta de la falta de entidad de la conducta que desplegó el imputado, más allá que dio como resultado la sustracción de la motocicleta, que sin embargo luego la repuso. En todo caso, el Derecho administrativo sancionador es el indicado y proporcionalmente idóneo para dar cuenta de la conducta desplegada por el acusado.
El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos veintidós, del veinte de marzo de dos mil doce, que absolvió a Víctor Raúl Carmen Núñez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado de uso en agravio de la Dirección Regional de Agricultura; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal de origen Hágase saber.-
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
NEYRA FLORES

LA LEY DE LINCH

LA LEY DE LYNCH



El linchamiento es una modalidad de violencia multitudinaria mediante la que una muchedumbre ejecuta a un presunto delincuente, frecuentemente torturándolo y mutilándolo, sin juicio previo pero con la pretensión de administrar justicia. La ley de Linch es la que aplica todo grupo que condena a una persona sin las garantías del debido proceso legal. Estos términos --linchamiento y ley de Lynch-- derivan de Charles Lynch, un plantador virginiano y patriota ferviente, que durante la Revolución Americana presidió un tribunal irregular constituido para castigar a los legalistas probritánicos. Se ha escrito, con razón, que prácticas como éstas contribuyeron al endurecimiento del carácter de la comunidad americana. Se cuenta que son muchas las tumbas en los cementerios del Oeste en las que, en una pobre lápida, figura escrita esta leyenda: "Hanged by mistake", o sea, ahorcado por error. En Mosul, hace poco, cuatro hombres fueron linchados. Es cierto que, al parecer, dos de ellos eran los vesánicos y criminales hijos de Sadam Hussein. Pero ello no justifica que --dada la apabullante disparidad de fuerzas-- se optase por aniquilarlos, en lugar de detenerlos y juzgarlos. La única diferencia esencial entre los criminales y la gente de bien radica en que ésta cumple la ley, incluso cuando protege a los forajidos. La civilización es norma.


La prueba ilícita conforme al nuevo proceso penal peruano POR   SERGIO CESAR PARIONA CANALES  - DICIEMBRE 17, 2018 Sumario: 1....